PARTIDO ACCION NACIONAL

           VS.

SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ZONA MEDIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

 

EXP. SUP-JRC-018/97

 

MAGISTRADO PONENTE:

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO INSTRUCTOR:

JORGE MENDOZA RUIZ

 

México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTO para resolver el expediente formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-018/97, promovido por el C. Jesús Eduardo Gama Sandoval, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de revisión número 1/97, interpuesto por el partido político accionante siendo Ponente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I. Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, Jesús Eduardo Gama Sandoval, en su carácter de representante legal del Partido Político denominado "Acción Nacional", presentó ante la autoridad señalada como responsable escrito mediante el cual interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la resolución identificada en el párrafo anterior, haciéndolo en los siguientes términos:

 H E C H O S


1.- El día quince de Mayo del año en curso, a las dieciséis horas, tuvo verificativo una Sesión Extraordinaria del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., en la cual se estableció que se declaraba el Organismo antes citado en Sesión Permanente y Continúa hasta concluir el referido día, ello en cumplimiento del artículo 78 fracción I de la Ley Electoral del Estado; y de la misma manera en el punto número cuatro del referido orden, se estableció el análisis de documentación presentada por diversos Partidos para registro de planilla a Ayuntamiento de este Municipio, para el período 1997-2000.

 

2.- Una vez instalado el acto a que vengo haciendo referencia, se dió cuenta con la solicitud de registro de candidaturas para el Ayuntamiento ya referido, que presentaba por conducto de su representante el Partido Revolucionario Institucional dándosele la lectura, a dicha documentación y una vez acontecido ello el Partido Político Acción Nacional por mi conducto, objetó documentos que presentó el Partido Político primero señalado, debiendo precisar que dichas objeciones que amplio, no en su esencia, sino como sucedieron para total claridad en los siguientes puntos.

 

a).- Por lo que respecta a la solicitud de registro como Regidor del referido Ayuntamiento del SR. JOSE LOPEZ DIAZ, objeté el mismo por entrañar falsedades en cuanto al domicilio y ocupación del referido personaje, ya que en la multicitada solicitud se establece que el mismo es comerciante y tiene su domicilio en la calle de Paseo de las Palmas s/n. de esta ciudad, lo que es totalmente falso e inexacto, pues los datos verdaderos son: que la ocupación de este candidato es y ha sido siempre el de agricultor, y su domicilio lo es el ubicado en la calle 5 de Mayo No. 303 de esta ciudad, de donde se desprende claramente que existe realmente la falsedad que se hizo valer.

 

b).- De la misma forma por lo que toca al candidato a Regidor SR. JAVIER LOPEZ RUIZ, se objetó su solicitud, pues en ella señala que es Agricultor y tiene su domicilio en la calle de 5 de Mayo No. 303, lo que implica claramente falsedad e inexactitud, pues los datos verdaderos son: que la ocupación de este personaje es el de comerciante, y su domicilio es el de Paseo de las Palmas s/n. de esta ciudad, deduciéndose así sin importar que fuere error mecanográfico o de apreciación que las solicitudes a que me he referido entrañan falsedad.

 

c).- De igual manera objeté la carta o certificado de no antecedentes penales del candidato a Regidor, SR. JOSE LOPEZ DIAZ, puesto que esta persona señala en su solicitud que es nativo de la ciudad de Calvillo, Aguascalientes, y que demuestra que tiene treinta y tres años de avecinado en esta ciudad, y que cuenta en la actualidad con sesenta y dos años de edad, lo que acredita con el acta de nacimiento correspondiente, traduciéndose así en verdad lo que se ha señalado, y de donde se deduce que veintinueve años de su vida radicó en la ciudad ya referida del estado de Aguascalientes, en virtud de lo cual con base en Jurisprudencia firma de la Suprema Corte de Justicia al respecto hice valer mi objeción en el sentido de que la carta o certificado de no antecedentes penales que acompaña, es incompleta y omisa, pues debía de haber presentado dicho documento aunado al que exhibió comprendiendo ocho años de su existencia que son los que median entre los veintiún años que era la mayoría de edad en aquel entonces, y los veintinueve en que abandonó el estado de Aguascalientes, situación ésta que no se hizo constar en el acta levantada con motivo de la Sesión a que he venido haciendo referencia.

 

d).- Establecidas las objeciones por mi formuladas con la representación que ostento, debo señalar que es falso que se haya aprobado el registro del Partido Revolucionario Institucional, pues lo cierto es que se decidió por acuerdo unánime propuesto por el Consejero SR. ING. SALVADOR ALEJO LOPEZ, que se requiriera a dicho partido político para que dentro del término de cuarenta y ocho horas cumplimentara o aclarara las objeciones señaladas, y no obstante ello en el acta a la cual me refiero enseguida se asentaron diferentes hechos.

 

e).- El caso es que la sesión a que vengo haciendo referencia se continúo con un receso de aproximadamente una hora con treinta minutos, que mediaron entre las diecinueve y veinte treinta horas, de lo cual nada se señala en el acta a que vengo haciendo alusión, y una vez que prosiguió dicha sesión y que fue hasta las cero horas con cinco minutos del día dieciséis del actual mes y año, el Presidente y el Secretario de dicho Comité a sabed: SRES. DR. LUIS MANUEL NARVAEZ CHAVEZ Y LIC. LEOPOLDO MATA GOVEA respectivamente, una vez declarada concluida la multicitada sesión, pidieron que dada la hora la estructura del acta de referencia se llevaría a cabo hasta el día siguiente, lo que se aceptó en buena fe.

 

f).- Debo hacer saber que durante la multicitada sesión hice valer el Recurso de Revocación, esto en razón de que aproximadamente a las veintidós treinta horas, el Secretario ya referido dió cuenta con un escrito que presentaba el Partido Revolucionario Institucional, haciendo las correcciones referentes a ocupación y domicilio de los candidatos a regidores que ya he señalado, más no indicó nada respecto de la carta de no antecedentes penales a que me he referido, y en forma inmediata con mi objeción, acordó dicho Comité la aprobación de registro de candidatos del Ayuntamiento referido del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual en forma inmediata hice vale el Recurso de Revocación con la representación que ostento, y dicté el mismo habiéndolo escrito de su puño y letra mi dictado el Presidente del Comité multicitado, texto que no aparece en la supuesta acta levantada por tal efecto, pues en ella únicamente se indicó que dicho recurso se me indicaba lo formulara en los términos del artículo 190 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado.

 

g).- Como ya he señalado, el acta no se estructuró a las cero horas con cinco minutos del día dieciséis del corriente mes y año, ni se inició en forma alguna el día anterior, de la misma manera en ningún tiempo ni forma se me citó para leer la estructuración de dicha acta y la firmara en su caso, lo que como Licenciado en Derecho lo hubiere hecho en las condiciones que estuviere, pues lo contrario demostraría ignorancia del suscrito, más fue hasta el día sábado diecisiete del actual mes y año en que pedí informe de dicha acta, y sin más se me hizo entrega de una copia fotostática sin certificar de dicha supuesta acta, que adolece de las objeciones que ya he señalado se hicieron, de la forma en que interpuse el Recurso de Revocación, de la misma manera no indica nada al respecto del escrito de corrección que presentó el Partido Revolucionario Institucional, y en forma contraria a la verdad, se establece que sin ninguna objeción ni trámite, se decretó el registro de la planilla del antes referido partido político, lo que entraña una clara nulidad de la referida acta, pues es falsa y contraria a derecho.

 

h).- Con base en lo anterior, y notando claramente una parcialidad clara y manifiesta del Comité citado y esencialmente del Secretario de la misma, mediante escrito debidamente estructurado hice valer de nueva cuenta el Recurso de Revocación a que he hecho alusión, mediante ocurso fechado el pasado día sábado a saber: diecisiete de Mayo del año que corre, el cual recibió el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., a las quince horas del día antes referido.

 

i).- En tal forma el Comité Municipal multicitado citó para una Sesión que se celebró a las diecinueve horas del día dieciocho del actual mes y año, en la cual en el orden del día se listó dar cuenta con el escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Revocación a que ya me he referido, y llegado el momento se estableció se leyera el mismo en voz alta, lo que se hico en forma incorrecta, para  una vez concluida dicha lectura, tomara la palabra el Secretario del referido Comité e indicara que conforme la Ley de la materia, el goza de facultades para proponer resoluciones, lo que es falso, más se le aceptó lo hiciera e indicó en forma tajante que el referido medio de defensa fuera desechado por notoriamente frívolo e improcedente, situación que esencialmente el Consejero ING. SALVADOR ALEJO LOPEZ no comprendía, más no se le hizo mayor caso y se resolvió tal desechamiento, por lo cual pedí el uso de la palabra e hice valer que desde ese momento objetaba dicho acuerdo e interponía el Recurso de Revisión, no levantándose acta, pues se declaró concluída la sesión y abandoné el recinto en compañía del LIC. HOMERO GARCIA GONZALEZ.

 

j).- En virtud del desechamiento del Recurso de Revocación que es señalado, y lo cual se hizo diciendo que el mismo era notoriamente frívolo e improcedente, sin fundar ni razonar tal aseveración en forma alguna, lo que es clara violación, no únicamente al procedimiento, sino a garantía individual, razón por la cual con la referida resolución el día diecinueve del actual mes y año interpuse con la representación que ostento el Recurso de Revisión medio de defensa que hice valer ante la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral con residencia en la ciudad de Rioverde, S.L.P.

 

k).- El Tribunal Electoral ya mencionado que lo es la Sala Regional de Primera Instancia con residencia en la ciudad de Rioverde, S.L.P., previo requerimiento hecho en forma ilegal para que acreditara mi representatividad del Partido Acción Nacional, lo cual cumplí en abundancia y en tiempo, dió entrada al Recurso de Revisión a que ya he hecho alusión, y lo substanció conforme a derecho y en tal razón con fecha 23 del actual mes y año, dictó resolución decretando en forma incongruente y contraria a derecho que los agravios por mi expresados resultaron deficientes, y en consecuencia se declara improcedente el Recurso de Revisión que ya he mencionado, y en tal forma confirma la resolución recurrida de desechamiento del Recurso de Revocación a que se ha hecho alusión, y además confirma una serie de actas sin razón alguna de hecho ni de derecho, desprendiéndose de ello la total ilegalidad de dicha resolución, que es violatoria de garantías individuales.

 

3.- Así las cosas, y habiendo hecho una narración completa y fundada de lo sucedido que llamo hechos, para total claridad del Juicio de Amparo que se hace valer, y que pido se tomen en cuenta, razonen y valoren al dictar ejecutoria, manifiesto que tomando en consideración que la resolución que constituye el acto reclamado de esta instancia constitucional es definitiva, y no admite recurso alguno ordinario ante Tribunal alguno, y la misma conculca las garantías de mi representado, y viola por ello preceptos de la Constitución del País, además de que dicha violación es determinante para el desarrollo del Proceso Electoral del Ayuntamiento de este Municipio, y la reparación que se solicita es de hecho y de derecho posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha constitucional de elecciones, y he agotado en tiempo todas las instancias legales previas, es por ello me vea en la necesidad de promover esta Instancia Constitucional, la que fundo en las consideraciones de derecho que en capítulo así llamado en seguida se hacen valer.

 

 D E R E C H O

 

Me es necesarios señalar que mi demanda lleva como premisa la Ley de Amparo, y por ello para esta demanda sigo el orden establecido por dicha legislación para hacer valer e iniciar el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que promuevo, y por  ende planteo este libelo en la siguiente forma:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROMOVENTE DEL JUICIO QUE ME OCUPA Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE:

 

A).- PARTIDO POLITICO DENOMINADO: "ACCION NACIONAL", que tiene su domicilio en la calle de Juárez No. 405 de la ciudad de Rioverde, S.L.P.

 

B).- LIC. JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL: En su carácter de Representante legal del Partido Acción Nacional, y con domicilio en el despacho ubicado en la calle de Escandón No. 202, de la ciudad de Rioverde, S.L.P.

 

II.- TERCEROS PERJUDICADOS: Son terceros perjudicados, en este Juicio de Amparo que inicio las personas siguientes:

 

A).- PARTIDO POLITICO DENOMINADO: "REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", en Rioverde, S.L.P., y con domicilio en la Plaza Constitución lado oriente s/n. altos, de la ciudad antes referida, y sus Candidatos con el carácter de coadyuvantes.

 

Con base en el artículo 12 párrafo tercero y 17 párrafo uno b) y 90 de la Ley aplicable, solicito de inmediato se haga del conocimiento público mediante cédula que se fije en los estrados de la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes, los partidos políticos terceros interesados y con ello sus candidatos puedan ofrecer sus alegatos.

 

III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., con cede en la ciudad de Rioverde, S.L.P., con domicilio en la calle de Dr. Gallardo No. 15 altos, de la multicitada ciudad de Rioverde, S.L.P.

 

IV.- ACTO RECLAMADO: Lo constituye la resolución definitiva, dictada por la aquí Autoridad Responsable, en el expediente registrado en su Libro de Gobierno bajo el No. 1/97, relativo al recurso de Revisión interpuesto por el Partido Político, denominado: "Acción Nacional", contra la resolución que decidió el Recurso de Revocación, dictada por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., mediante la cual desechó el recurso antes referido por frívolo e improcedente, sin razonar ni fundar en forma alguna tal resolución.

 

Debiendo aclararse que el amparo que se reclama, es en todo lo que refiere la hoy responsable, en la sentencia recurrida y con ello todas las consecuencias legales que de la misma emanan o pudieran emanar, ya que desvirtúa en dicha resolución, contra derecho los principios más elementales del derecho e inclusive suple queja.

 

 VIOLACIONES PROCESALES

 

En primer término debo señalar que se reclaman violaciones a las Leyes del procedimiento, y por ello se precisan señalando cual es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó, sin defensa al agraviado, en cumplimiento de ello digo lo que sigue:

 

1.- La responsable viola en la resolución que se recurre mediante esta instancia en forma clara el procedimiento, en la parte relativa a lo que señala en el primer párrafo de considerando cuarto de la resolución que se combate mediante esta estancia Constitucional, pues si bien es cierto como lo señala la aquí responsable el artículo 203 de la Ley Electoral de este Estado establece el desechamiento de recursos notoriamente improcedentes, también es cierto que el numeral 204 de la ley en cita establece en forma precisa cuando y porque deben entenderse los recursos notoriamente improcedentes y en sus diversas fracciones señala como razones para tal desechamiento que no conste la firma del procedente, la falta de personalidad, el hacerlos valer en fuera de término, el que no se ofrezcan las pruebas y esto aun condicionado, que no se reunan los requisitos procesales del recurso que se pretende o bien que no se expresen con forme a ley agravios y en la especie no sucede ninguna de tales circunstancias pues el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revocación que se desecha esta firmado por la aquí compareciente, acredité mi personalidad en forma plena, e inclusive me la tuvo por acreditada la hoy responsable, fue interpuesto dentro del termino que la ley señala, se ofrecieron pruebas que inclusive se adjuntaron, y respecto de otras que no obraban en poder de mi representado se ofrecieron con forme a la ley aplicable, se cumplieron los requisitos que la ley electoral señala para la interposición de Recurso de Revisión en por ello se cumplió con el artículo 191 y 201 de la ley en cita, y se expresaron agravios en forma legal, pues estos se hicieron valer con forme a derecho debiendo precisar que para que se tenga a una parte por expresando agravios es suficiente con que se exprese con brevedad el agravio de tal manera que se adivierta en esencia, el motivo, por el que, se estima, se produjo para que deba entrarse a su análisis, esto por así definirlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante Jurisprudencia firme y cuya aplicación es obligatoria a los tribunales; desprendiéndose de lo anterior, que en el caso no existe fundamento válido alguno para aplicar el desechamiento que me ocupa y tan es así que el aquí responsable de la resolución que se combate sin bien es cierto refiere el artículo 203 de la ley en comento, también es cierto que omitió aplicar el numeral 204 de dicho cuerpo legal y tal omisión procesal llevó esencialmente a declarar improcedente e infundado el Recurso de Revisión  interpuesto por mi representado, falla procesal de actuación y omisión que es clara y manifiesta pues se ofrece de ella las propias constancias procesales del expediente del cual emana el acto reclamado del juicio que se inicia y que lleva por ser legal de que al dictar ejecutoria se conceda al partido político que represento la protección federal para el efecto de que se declare insubsistente la resolución que se reclama y en su lugar se dicte otra declarando la procedencia del Recurso de Revisión y por ello se decrete que el Comité Municipal Electora de Rioverde, S.L.P., admita a tramite el Recurso de Revocación hecho valer con libertad de jurisdicción para resolver el mismo.

 

2.- Claros, concisos, y fundados son los conceptos de violación, de índole procesal que se hacen valer y que lleva a que se conceda al dictar ejecutoria, se dicte resolución determinando que procede el Juicio de Revisión que se promueve, y por ello se deja insubsistente la resolución que se recurre y en su lugar se dicta otra declarando la procedencia del Recurso de Revisión hecho valer y por ello se ordene al Tribunal Electoral del Municipio de Rioverde, admita a trámite el Recurso de Revocación interpuesto y lo resuelva con libertad de Jurisdicción.

 

3.- Se debe hacer valer el que estos conceptos violatorios procesales es indiscutible son procedentes y constituyen materia para revocar la resolución que se combate, independientemente de que la sentencia que se ataca es incongruente, pues se refería el Recurso de Revisión exclusivamente a un desechamiento, y violando el procedimiento en la misma se declaran la validez de actas que no fueron materia, por decirlo así de la litis, y por ende violan el procedimiento y deben tenerse por insubsistente al dictar resolución.

 

4.- Breves han sido los conceptos de violación que se hacen valer tanto de forma como de fondo, y que es claro la responsable con su resolución viola en forma clara los artículos 14 y 16 de la Constitución de la República, ya que está privando a mi representado de sus derechos sin seguir el procedimiento y sin ser oído ni vencido en Juicio en forma legal, demostrando así la procedencia de esta Instancia constitucional que se inicia.

 

V.- FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA: Día Viernes, a saber: veintitrés del mes de Mayo del año de mil novecientos noventa y siete, a las 18:10 hrs.

 

VI.- PRECEPTOS CONSITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION DE LOS MISMOS: Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República.

 

a).- Viola en mi perjuicio la hoy responsable el artículo 14 Constitucional, ya que con la sentencia de segundo grado que constituye el acto reclamado de esta instancia constitucional, se esta privando a mi representado de sus derechos, de sus propiedades y posesiones, mediante un Juicio externado en la resolución señalada, violando en la misma y por ello sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, sino todo lo contrario, violando este en forma flagarante como ya se ha dejado establecido al hacer valer las violaciones de tal índole, pero además la sentencia recurrida es contraria a derecho.

 

1.- En cuanto al fondo de la resolución que se combate, no es posible tocarlo en forma alguna, pues lo que se busca es que no se deseche un Recurso promovido, ya que no operan en la especie ninguna de las premisas que señala el artículo 204 de la ley Electoral del Estado, como ya se ha estudiado y hecho valer en el capítulo de violaciones procesales, y que se pide se tengan aquí por reproducidas en economía como parte integral de este apartado, que conculca claramente las violaciones constitucionales que se reclaman esencialmente de índole procesal.

 

2.- Independientemente de lo anterior, el Juzgador al dictar sentencia debe ocuparse de las acciones deducidas y las excepciones opuestas, y no como en la especie pasa que el Tribunal de lo Electoral se ocupó de declarar firmes actuaciones que no fueron motivo del Recurso que se le planteo, ilegalidad que se hace valer para todos los efectos legales del caso.

 

3.- De la misma forma viola en perjuicio de mi representada la hoy responsable el artículo 16 de la Constitución de la República, ya que con la incongruente resolución que se combate mediante esta instancia constitucional, la señalada Sala esta molestando a mi representado en su persona, papeles y posesiones, sin ningún mandamiento escrito en forma legal y fundada, y demuestro ello con los conceptos de violación que se han hecho valer al referirse a la garantía consagrada en el artículo 14 Constitucional y por ello pido se tengan aquí por reproducidos para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

4.- Sencillos, pero ajustados estrictamente a la realidad de los autos del cual emana el acto reclamado, al derecho, a la equidad y a la verdad son los conceptos de violación que se hacen valer y que llevan en forma clara a que al dictar ejecutoria, por decirlo así, se conceda el AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL, declarando en el caso procedente el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se inicia, y que se insiste es una similitud del Juicio de Amparo Directo, y por ello se ha usado el formato del mismo para estructurar esta demanda.

 

VII.- PROTESTA: Bajo protesta de decir verdad, señalo que todos los actos y hechos que se narran en el cuerpo de este escrito, son ciertos.

 

VIII.- PERSONALIDAD: Mi personalidad con que me apersono a este Juicio de índole constitucional, la tengo reconocida ante la Autoridad responsable y por ello deberá ser admitida en este Juicio que se inicia, pidiendo desde ahora se tenga comprobada con el propio expediente del cual emana el acto reclamado, esto con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Amparo.

 

IX.- OTROS FUNDAMENTOS LEGALES: Fundo además mi demanda en los artículos 87, 88, 12 párrafos tres, 17 párrafo uno b), 90, 91 y 92, así como de los demás relativos de la Ley de la Materia.

 

  Por lo tanto;

 

A USTEDES, H. MIEMBROS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, A QUIENES ME DIRIJO: Atentamente pido:

 

PRIMERO: Se me tenga con el carácter y personalidad que he dejado puntualizados, con este escrito y copias que del mismo la ley ordena se exhiban, promoviendo Juicio de Revisión Constitucional Electoral, contra la resolución que he precisado en el cuerpo de este escrito.

 

SEGUNDO: Se le de entrada al Juicio que inicio, se publiquen cédulas convocando a Partidos Políticos terceros interesados y candidatos, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes puedan ofrecer sus alegatos.

 

TERCERO: Vencido el plazo a que se refiere el apartado anterior, se remita el expediente que da origen a este Juicio que se inicia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que lo resuelva en única instancia, en forma definitiva e inatacable.

 

CUARTO: Substanciado que sea este procedimiento por todas sus partes, se dicte ejecutoria, declarando la procedencia del Juicio  que inicio, y por ello se deje insubsistente la resolución que se recurre, y en su lugar se dicte otra como lo he dejado precisado.

 

 

II. El Magistrado Presidente de la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, recibió el referido medio de impugnación a las veintiún horas del mismo día veintisiete de mayo, ordenando comunicar por fax tal evento, a esta Sala Superior; así como, disponiendo la fijación de la cédula correspondiente en los estrados de la mencionada Sala Regional, a efecto de hacer del conocimiento público la presentación del medio de impugnación en cita, con la finalidad de cumplir con lo mandado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Mediante escrito del treinta de mayo del año en curso, en cumplimiento de lo ordenado por auto del veintiocho del propio mes, la autoridad responsable envió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito, con cinco copias del mismo; así como, el original del expediente de referencia, las diversas constancias que obraban en autos y, rindiendo el correspondiente Informe Circunstanciado, en los siguientes términos:

INFORME CIRCUNSTANCIADO QUE SE RINDE EN TERMINOS DEL ARTICULO 18 PARRAFO DOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE DE ACUERDO AL ARTICULO 8o. DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, EN RELACION CON EL JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL, QUE PROMUEVE EL LICENCIADO JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL, REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO POLITICO ACCION NACIONAL, EN CONTRA DE LA RESOLUCION PRONUNCIADA POR ESTA SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA, DE FECHA 23 VEINTITRES DE MAYO DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1/97.

 

 INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

I.- Atento a lo previsto por el artículo 18 párrafo dos inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y de conformidad con los documentos que obran en el expediente, me permito manifestar que el promovente sí tiene acreditada su personería.

 

II.- La Resolución que se impugna fue emitida con fecha 23 veintitrés de los corrientes y notificada al partido recurrente a las dieciocho horas con diez minutos del mismo día, lo que se acredita con la cédula de notificación respectiva visible a fojas 39 del expediente.

 

III.- En la especie esta autoridad responsable considera que la Resolución emitida por esta H. Sala respetó las garantías de los artículos 14 y 16 Constitucional, al darle entrada al Recurso de Revisión interpuesto, no obstante la deficiencia de los agravios, esta autoridad con el objeto de cumplir con el espíritu contenido en la Ley Electoral del Estado, específicamente en el artículo 201 fracción VII inciso c), procedió a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho, tomando en consideración que el Comité Municipal Electoral en su sesión de fecha 18 dieciocho de los corrientes, simple y llanamente desechó el Recurso de Revocación interpuesto por el representante legal del partido político Acción Nacional, sin que tal desechamiento reuniera los requisitos establecidos por la Ley y contemplados en los artículos 66 fracciones I, y IX y 79 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que el desechamiento consiste en la negativa del fondo del recurso interpuesto cuando hay causa jurídica y este sea notoriamente improcedente, debiendo prevalecer la formulación de un proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, el cual debió haber sido sometido al órgano competente, en este caso el Comité Municipal Electoral, quien fue omiso al no presentar el proyecto de resolución correspondiente. Sin embargo el acto impugnado no le causó perjuicio al recurrente, toda vez que de los antecedentes narrados por el promovente, se observa que el mismo únicamente objetaba las solicitudes de registro como regidores del Ayuntamiento de este municipio, Señores José López Díaz y Javier López Ruiz, sin embargo de la propia acta de fecha 15 quince de mayo del año en curso se desprende que tanto el Presidente como Secretario Ejecutivo de ese Comité después de una revisión exhaustiva de la documentación que acompañó el representante del Partido Revolucionario Institucional, se percataron que debían de hacerse algunas correcciones a tal solicitud, situación esta que fue subsanada por el representante del propio partido, mediante escrito de fecha 15 quince de los corrientes y recibido a las 22:30 veintidos horas con treinta minutos, según se desprende de la propia acta, motivo por el cual el acto impugnado no le causa perjuicio al recurrente dado que tal situación fue subsanada y por ende resulta procedente el desechamiento del recurso interpuesto ante el Comité Municipal Electoral, por frívolo e improcedente. Consecuentemente al no acompañar el recurrente alguna probanza con la cual acreditara las aseveraciones expuestas en su escrito mediante el cual interpone Recurso de Revisión de fecha 19 diecinueve de los corrientes resultó procedente confirmar el desechamiento del Recurso de Revocación interpuesto ante el Comité Municipal Electoral por el representante legal del Partido Acción Nacional.

 

IV.- En virtud de lo anteriormente señalado se desprende que el acto o resolución impugnado, fue pronunciado conforme a derecho, tomando en consideración que el Partido Revolucionario Institucional presentó la documentación necesaria dentro del término de ley y en consecuencia la objeción presentada a la solicitud de registro como regidores del Ayuntamiento de esta ciudad de Rioverde, S.L.P. respecto de los Señores José López Díaz y Javier López Ruiz reunió los requisitos necesarios para su registro.

 

Por lo anteriormente expuesto solicito a ese H. Tribunal Electoral Federal, se me tenga en tiempo y forma rindiendo el presente informe circunstanciado y en su oportunidad dictar resolución confirmando el acto recurrido.

 

 

IV. La autoridad responsable sostiene en el Informe Circunstanciado que la resolución impugnada fue pronunciada conforme a derecho, la que textualmente dice:

Rioverde, San Luis Potosí, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

V I S T O S. para resolver los autos que integran el expediente del Recurso de Revisión número 1/97, promovido por el C. LIC. JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL, representante legal del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución que decidió el Recurso de Revocación de fecha dieciocho del mes y año en curso, pronunciado por el Comité Municipal Electoral.

 

 R E S U L T A N D O

 

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 19 diecinueve de mayo del año en curso, comparece en esta Sala Regional de Primera Instancia Zona Media el señor Lic. JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL, en su carácter de representante legal del Partido Político "Acción Nacional" interponiendo Recurso de Revisión en contra de la resolución de fecha 18 dieciocho de los corrientes, pronunciada por el Comité Municipal Electoral de esta cabecera, resolución mediante la cual desecha  el recurso invocado por frívolo e improcedente. Mediante acuerdo de fecha 20 veinte de los corrientes se requirió al C. JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL para que acreditará su personalidad como representante legal del Partido político "Acción Nacional" en los términos del artículo 201 fracciones I y VII inciso a) de la Ley Electoral del Estado. Una vez dado cumplimiento a lo anterior se ordenó la sustanciación del recurso de mérito, turnándose al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala Regional de Primera Instancia Zona Media, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Revisión, en términos de lo dispuesto en los Artículos 32 y 90 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 51 parte final, 190, 191, 201 fracción VII, 202 fracción I, 203 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, S.L.P.

 

SEGUNDO.- Del examen del informe circunstanciado rendido por el Comité Municipal de Rioverde San Luis Potosí, se refiere que; el C. LIC. JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL, tiene reconocida su personalidad ante el Consejo Estatal Electoral, por lo tanto se le tiene reconocida su personalidad al mismo en este Recurso para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO.- El C. LIC. JESUS EDUARDO GAMA SANDOVAL, expresó los siguientes agravios:

 

"... 1.- Es de explorado derecho que la supletoriedad de una Ley a otra no debe de entenderse de un modo absoluto, sino que procede únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por el ordenamiento al cual se pretende aplicar supletoriedad, pero no se establece para las que no están reglamentadas y no pugnen con ella, siendo esto una verdad legal, y por ello fundamento firme de derecho del Recurso de Revisión que hago valer, toda vez que la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria en su aplicación para este Tribunal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y parte total comprensión de lo que hago valer, me permito transcribir la Jurisprudencia de mérito, que si bien es cierto es referente a materia mercantil con civil, el fondo es el mismo de la especie, pues en tal tesis se establece la supletoriedad que es el punto que me ocupa, y al respecto ella es la siguiente:

 

JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACION LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con la restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permitía su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugne con la legislación adjetiva mercantil y en ésta se contemple la institución motivo de suplencia.

 

TERCERA SALA, INFORME 1982, SEGUNDA PARTE, TESIS 51, PAG. 70, CON EL TITULO; JUICIOS MERCANTILES, APLICACION SUPLETORIA DE LA LEGISLACION LOCAL EN LOS, CUANDO PROCEDE, Y ASI MISMO EN LA TERCERA SALA, SEPTIMA EPOCA, VOLUMEN 169-174, CUARTA PARTE, PAG. 99.

 

Establecido en forma plena el como debe aplicarse supletoriedad, y haciendo valer que la Ley Electoral del Estado no contempla en artículo alguno la institución del desechamiento, es claro que no debe aplicarse en la materia de la especie el mismo, y por lo cual la aplicación que de él hace el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., para desechar de plano el Recurso de Revocación hecho valer por mi conducto por el partido que represento, me causa agravio en forma fehaciente y radical que hace la procedencia legítima del medio de defensa, que se interpone y por ello su resultado será el que revoque la resolución recurrida y en su lugar se dicte otro declarando que se admite el Recurso de Revocación interpuesto y se ordena la substanciación del mismo conforme lo estipula el artículo 190 de la Ley Electoral en cita.

 

2.- Para mayor comprensión del agravio a que se hace referencia en el punto que antecede, debo señalar que es también de explorado derecho que toda resolución debe ser motivada y fundada, pues ello es garantía individual consagrada en el artículo 14 Constitucional, por lo cual se hace valer como agravio también el hecho de que el desechamiento que me ocupa no está fundado ni motivado conforme a derecho, lo que es imposible, puesto que el mismo tiene base sólida de hecho y legal, y además el artículo 190 de la Ley Electoral establece en forma clara que deberá admitirse dicho recurso, esto al no existir en el mencionado cuerpo legal artículo alguno referente a desechar, y específicamente en el título décimo segundo denominado: DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION, cuyo Capítulo I llamado: DISPOSICIONES PRELIMINARES, no señala nada al respecto, de donde resulta indudable la falsedad y lo erróneo de la resolución que se recurre, haciendo así la procedencia del Recurso que se hace valer para los efectos ya señalados, que deberán acarrear el que se ordene al ad-Quo por así llamar al Comité Municipal que dictó la resolución que se combate, admita a trámite el multicitado recurso como la Ley lo ordena, sin perjuicio de la resolución que de al mismo.

 

3.- Claros, pero concisos y fundados en derecho y con base en hechos verídicos, son los argumentos que se hacen valer en la interposición del Recurso de Revisión que me ocupa, pidiendo se tome todo lo externado en este ocurso como un todo y por ello por ser premisa legal, se estudie en conjunto, y no en forma individualizadas, fundado el mismo en las disposiciones legales que en el capítulo de derecho así llamado en seguida se señala: ..."

 

CUARTO.- El primer agravio es inoperante y deficiente, toda vez que al entrar al estudio y análisis del mismo, esta Autoridad Colegiada observa que el recurrente se concreta a manifestar que la supletoriedad de una ley a otra no debe entenderse de un modo absoluto sino que procede únicamente respecto de aquellas instituciones establecidas por el ordenamiento al cual se pretende aplicar supletoriedad, pero que no se establecen para las que no están reglamentadas; así mismo cita una tesis de carácter mercantil. Al respecto este Cuerpo Colegiado considera que la tesis referida no es aplicable al caso en estudio, dado que las únicas disposiciones aplicables de manera supletoria son las de orden federal relativas a la materia, lo anterior de conformidad con el artículo 8 de la Ley de la Materia el cual literalmente dice: "...ARTICULO 8o. Todos los procesos electorales que se desarrollen en el Estado quedarán sujetos a lo que previene la presente Ley. En lo no previsto y en cuanto no contravengan lo establecido por la Constitución Política del Estado y este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de orden federal relativas a la materia. ..."  Por otra parte y referente a que en la Ley de la Materia no existe disposición para desechar algún recurso, al respecto cabe señalar que de la presente Ley Electoral sí se desprende fundamento legal para desechar de plano algún recurso que no cumpla con los requisitos establecidos por la ley, siendo este el artículo 203 de la Ley en Comento.

 

Además cabe señalar que de su agravio no se desprende el perjuicio que le causa y de las aseveraciones sustentadas por el recurrente tampoco se desprende concretamente las irregularidades que le provocan la resolución dictada, ni los preceptos legales que considera infringidos.

 

Ahora bien del análisis y estudio de los agravios dos y tres estos también resultan deficientes, en virtud de que solo se desprende su inconformidad en cuanto al desechamiento del Recurso de Revocación, pero no señala específicamente las presuntas irregularidades que le causa la referida resolución, por lo que a juicio de esta Autoridad Colegiada los agravios expresados son totalmente deficientes. Toda vez que no expresa los hechos constitutivos de la infracción que le duele, ni tampoco los preceptos legales violados, simplemente el recurrente se limita a señalar diversas apreciaciones que en su concepto debieron tomarse en cuenta sin expresar razonamiento alguno tendiente a combatir las consideraciones en que se sustento la resolución recurrida. No obstante la deficiencia de los agravios expresados, esta Autoridad con el objeto de cumplir con el espíritu contenido en la Ley Electoral del Estado, específicamente en el artículo 201 fracción VII inciso c), esta sala procede a suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho tomando en consideración que el Comité Municipal Electoral en su sesión de fecha 18 dieciocho de los corrientes, simple y llanamente desecha el Recurso de Revocación interpuesto por el representante legal del partido político Acción Nacional, sin que tal desechamiento reuniera los requisitos establecidos por la Ley de la Materia y contemplados en los artículos 66 fracciones I, IX y 79, ya que el desechamiento consiste en la negativa del fondo del recurso interpuesto cuando hay causa jurídica y éste sea notoriamente improcedente, debiendo prevalecer la formulación de un proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, el cual debió haber sido sometido al Organo Competente, en este caso el Comité Municipal Electoral fue omiso en no presentar el proyecto de resolución correspondiente. sin embargo el acto impugnado no le causa perjuicio al recurrente, toda vez que de los antecedentes narrados por el mismo se observa que el recurrente únicamente objetaba la solicitud  de registro como Regidor del Ayuntamiento de este municipio, Señor José López Díaz, de igual forma la solicitud de Candidato a Regidor  Señor Javier López Ruiz, no obstante lo anterior tales anomalías fueron subsanadas, según se desprende de las constancias que nos remitió el Comité Municipal Electoral de esta Ciudad y de las cuales se desprende un acta de la sesión extraordinaria del Comité Municipal Electoral de esta Ciudad, celebrada el día 15 quince de los corrientes, mediante la cual el Presidente y Secretario Ejecutivo de ese Comité, después de una revisión exhaustiva de la documentación que acompañó el representante del Partido Revolucionario Institucional consideró hacer correcciones a la solicitud de registro de planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional, situación esta que fue subsanada por el representante del Partido Revolucionario Institucional mediante escrito de fecha 15 quince de los corrientes y recibido a las 22:30 veintidos horas con treinta minutos. En tal virtud el acto impugnado no le causa perjuicio al recurrente.

 

Por ende y al quedar subsanado lo anterior resulta procedente el desechamiento del recurso interpuesto ante el Comité Municipal Electoral por frívolo e improcedente, maxime que el recurrente no acompañó al recurso de revisión interpuesto alguna probanza con la cual acreditara las aseveraciones expuestas en su escrito mediante el cual interpone el recurso antes referido de fecha 19 diecinueve  de mayo del año en curso.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 191, 208, 209 y 210 y relativos aplicables a la Ley de la Materia, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Los agravios expresados por el recurrente resultaron deficientes, en consecuencia se declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por el Lic. Jesús Eduardo Gama Sandoval, en su carácter de representante legal del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución pronunciada dentro del Recurso de Revocación emitido por el Comité Municipal Electoral con fecha 18 dieciocho de los corrientes.

 

SEGUNDO.- Se confirman en todas sus partes la actas de fechas 15 quince y 18 dieciocho de los corrientes celebradas por el Comité Municipal Electoral y consecuentemente la resolución de fecha 18 dieciocho de los corrientes, mediante la cual desechan el Recurso de Revocación interpuesto por el Lic. Jesús Eduardo Gama Sandoval, representante legal del Partido Acción Nacional.

 

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución al representante legal del Partido Acción

 

Nacional; y en vía de informe se remitan constancias de la presente resolución al Comité Municipal Electoral de esta Ciudad lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación aplicado de manera supletoria conforme al artículo 8o. de la Ley Electoral del Estado.

 

A S I, lo resolvieron en sesión de pleno los CC. Magistrados que integran la sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con sede en la en la ciudad de Rioverde, S.L.P., Licenciados JOSE SANTOS POSADAS GARCIA, ELSA LOUSTAUNAU TREVIÑÓ Y MARTHA PATRICIA TORRES OSORIO, siendo Ponente la última de los mencionados y Secretario de Estudio y Cuenta Lic. Jorge Héctor Mac Nair Martínez, ante la fe del C. Secretario General de Acuerdos, LIC. GREGORIO GARCIA LOREDO, siendo las 14:00 catorce horas del día 23 veintitrés de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete.

 

V. Según  oficio número 126/97, la autoridad responsable hizo del conocimiento de este H. Tribunal que en el término de las setenta y dos horas a que se refiere el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General en referencia, no se presentó ningún escrito de Tercero Interesado, en relación con el medio de impugnación que nos ocupa.

 

VI. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado José Luis de la Peza Muñoz Cano, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tres de junio de mil novecientos noventa y siete, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. En términos del oficio número 127/97, de la autoridad responsable, hizo llegar a esta Sala Superior, el original de la cédula que se fijó en los estrados, así como la certificación de que dicha cédula permaneció en los estrados del propio Tribunal, desde las veinte horas del veintiocho de mayo a las veinte horas del treinta y uno del mismo mes, del año en curso.

 

VIII. Según auto del primero de julio del año que transcurre, el Magistrado Electoral dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho y, dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En el medio de impugnación a estudio, es oportuno precisar que de los agravios hechos valer por el partido político enjuiciante, sólo serán motivo de análisis, los que estén directamente vinculados con el conjunto de argumentaciones o razonamientos formulados por la autoridad responsable y que sustentan el sentido de la resolución combatida, ya que en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral, sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas; luego entonces y en el caso, los agravios cuya violación reclama el enjuiciante que no están enderezados a combatir la resolución dictada el veintitrés de mayo del año en curso, por la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, es ocioso analizarlos. Lo anterior, a efecto de que esta Sala Superior esté en posibilidad de determinar la constitucionalidad de la resolución combatida, según lo preve el inciso d), párrafo 1, del artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. El enjuiciante manifiesta que la autoridad responsable dictó resolución, reclamando como primer agravio, que la misma se emitió "en forma incongruente y contraria a derecho que los agravios por mi expresados resultaron deficientes, y en consecuencia se declara improcedente el Recurso de Revisión que ya he mencionado, y en tal forma confirma la resolución recurrida de desechamiento del Recurso de Revocación... y además confirma una serie de actas sin razón alguna de hecho ni de derecho, desprendiéndose de ello la total ilegalidad de dicha resolución, que es violatoria de garantías individuales", según lo precisa en el inciso k) del capítulo de hechos. Sigue diciendo en el punto 3 (tres) del de violaciones procesales del escrito respectivo que: "...la sentencia que se ataca es incongruente, pues se refería el Recurso de Revisión exclusivamente a un desechamiento, y violando el procedimiento en la misma se declaran la validez de actas que no fueron materia, por decirlo así de la litis, y por ende violan el procedimiento y deben tenerse por insubsistente al dictar resolución."

 

Este agravio, no obstante ser parcialmente fundado, a la postre es inoperante, atendiendo a los siguientes razonamientos:

 

En efecto, la resolución combatida es incongruente y contraria a derecho en un punto, dado que en el segundo resolutivo se confirman las actas a que hace referencia el enjuiciante, sin que tal declaración fuese materia de la litis, acto que de suyo denota un exceso por parte de la actuación del Tribunal responsable, violando el principio de legalidad que está obligado a cumplir en términos de la base IV, párrafo segundo, artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e inciso d), fracción IV, artículo 116, de la propia Constitución. No obstante ello, ningún perjuicio le causa al enjuiciante tal hecho, pues como consecuencia lógica de la improcedencia del recurso de revisión promovido y resuelto por la autoridad responsable, las actas de los días quince y dieciocho citadas, quedaron firmes, razón por la cual tal declaratoria en nada perjudica el patrimonio jurídico del enjuiciante.

 

En cuanto a la afirmación de la autoridad responsable, en el sentido de que los agravios expresados por el enjuiciante en el recurso de revisión fueron deficientes, con la consecuencia de declarar improcedente el recurso de revisión, razonamiento que se reclama como agravio. Es de considerar que le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que en el agravio número 2 (dos) del escrito en que hizo valer el recurso de revisión, reclamó expresamente la falta de motivación y fundamentación de la resolución que motivó el propio recurso de revisión, cuando dice: "...toda resolución debe ser motivada y fundada, pues ello es garantía individual consagrada en el artículo 14 Constitucional, por lo cual se hace valer como agravio también el hecho de que el desechamiento que me ocupa no está fundado ni motivado conforme a derecho...", además, de señalar en el citado recurso los hechos respectivos, de los que se desprenden las violaciones reclamadas. No obstante tal acierto, la autoridad responsable, siendo como es y por lo que toca al recurso de revisión que resolvió, la máxima autoridad jurisdiccional electoral en su Estado,  sustentándose en lo mandado por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, que dice: "Para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá, un Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia...", suplió lo que consideró deficiencias en la expresión de agravios, pero sobre todo, en plenitud de jurisdicción se sustituyó al Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, sustitución que se guió bajo los siguientes pasos: Primero, el Tribunal analizó el desechamiento del recurso de revocación y el registro de los candidatos a regidores, José López Díaz y Javier López Ruiz, concluyendo finalmente, que: "...resulta procedente el desechamiento del recurso interpuesto ante el Comité Municipal Electoral por frívolo e improcedente, máxime que el recurrente no acompañó al recurso de revisión interpuesto alguna probanza..."; y que: "... Los agravios expresados por el recurrente resultaron deficientes, en consecuencia se declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto..."; y segundo, determinó que en virtud de que las irregularidades que motivaron el recurso de revocación fueron debida y oportunamente subsanadas, "...no le causa perjuicio al recurrente".

 

Por tanto, si bien el Tribunal recurrido, en el resolutivo incurrió en una incongruencia, toda vez que lo que debió declarar, era que en plenitud de jurisdicción se establecía la validez del registro de la planilla a regidores propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, también es cierto que no agravia al enjuiciante la confirmación por parte de la autoridad responsable, de la resolución que desechó el recurso de revocación.

 

 

En cuanto a que la resolución combatida es ilegal y violatoria de garantías individuales, es de precisar que tal aseveración  carece de sustento jurídico, toda vez que independientemente de que no cita los artículos que protegen tales garantías, no expresa los razonamientos que den fundamento al agravio cuya violación reclama.

 

 

Por otro lado, debe señalarse que no resulta aplicable la Ley de Amparo al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral como lo pretende el accionante, dado que el sustento constitucional de este último, se contienen en los artículos 41 y 99 de la Ley Fundamental; por el contrario, el fundamento del Amparo, se encuentra en los artículos 103 y 107 de la Carta Magna.

 

2. Como segundo agravio el enjuiciante reclama que: "...no existe fundamento válido alguno para aplicar el desechamiento que me ocupa... en la resolución que se combate si bien es cierto refiere el artículo 203 de la ley en comento, también es cierto que omitió aplicar el numeral 204 de dicho cuerpo legal y tal omisión procesal llevó esencialmente a declarar improcedente e infundado el Recurso de Revisión..." Sigue diciendo: "...lo que se busca es que no se deseche un Recurso promovido, ya que no operan en la especie ninguna de las premisas que señala el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado...".

 

En la resolución que se combate y en relación a este agravio, se dice:

"...el Comité Municipal Electoral en su sesión de fecha 18 dieciocho de los corrientes, simple y llanamente desecha el Recurso de Revocación interpuesto por el representante legal del partido político Acción Nacional, sin que tal desechamiento reuniera los requisitos establecidos por la Ley de la Materia y contemplados en los artículos 66 fracciones I, IX y 79, ya que el desechamiento consiste en la negativa del fondo del recurso interpuesto cuando hay causa jurídica y éste sea notoriamente improcedente, debiendo prevalecer la formulación de un proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, el cual debió haber sido sometido al Organo Competente, en este caso el Comité Municipal ELectoral fue omiso en no presentar el proyecto de resolución correspondiente. sin embargo el acto impugnado no le causa perjuicio al recurrente..." Sigue diciendo: "Por otra parte y referente a que en la Ley de la Materia no existe disposición para desechar algún recurso, al respecto cabe señalar que de la presente Ley Electoral sí se desprende fundamento legal para desechar de plano algún recurso que no cumpla con los requisitos establecidos por la Ley, siendo este el artículo 203 de la Ley en Comento".

 

En relación a este agravio, se precisa que realmente se trata de dos reclamaciones íntimamente ligadas entre sí, motivo por el cual se analizarán en forma separada en este mismo punto, determinando desde ahora que las mismas son infundadas, atendiendo a las siguientes razones:

 

A) En relación a las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, respecto al desechamiento del recurso de revocación por parte del Comité Municipal Electoral de Municipio del Rioverde, y en donde señala que no existe en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, disposición expresa que faculte a un Secretario de Comité Municipal Electoral en dicho Estado, para proponer en forma verbal en una sesión pública oficial del órgano en que se actúe, que a un Recurso "NO SE LE DE ENTRADA" y "QUE SE DESECHE DE PLANO".

 

No obstante tal precisión, debe tenerse en cuenta que en términos del artículo 79, en relación con el numeral 66, fracción IX, ambos de la referida Ley Electoral, dicho Secretario tiene atribuciones y en lo que interesa, para "...Recibir y substanciar los recursos que conforme a esta Ley le corresponda conocer al Consejo y turnarlos para resolución inmediata". Ahora bien, atendiendo a estas disposiciones, el Secretario del Comité Municipal Electoral o del Consejo Estatal Electoral, deben  recibir y sustanciar los recursos, lo que necesariamente implica verificar si los mismos reúnen o no los requisitos que para su interposición establezca la ley, estando por ello, implícitamente facultados para proponer al Comité o al Consejo el desechamiento de plano de algún medio de impugnación que no cumpla los correspondientes requisitos. Con la finalidad de clarificar tal aseveración, es oportuno precisar que esta atribución y en el mismo ámbito administrativo electoral, pero a nivel federal, se otorga a los secretarios de los consejos o juntas distritales o locales del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 37, párrafo 1, inciso b), en relación con los  numerales 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se les faculta para desechar de plano el recurso de revisión cuando: no se presenten por escrito ante la autoridad responsable, no conste el nombre del autor, no conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, resulte evidentemente frívolo, sea notoriamente improcedente de acuerdo a las disposiciones de la ley, cuando no existan hechos y agravios expuestos, cuando se señalen solamente hechos y no se pueda deducir agravio alguno, etcétera.

 

Luego entonces e independientemente de lo considerado por la autoridad responsable, en el sentido de que "...el Comité Municipal Electoral fue omiso en no presentar el proyecto de resolución correspondiente", la propuesta del Secretario del Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, en San Luis Potosí, para que no se le diera entrada y se desechara de plano el Recurso de Revocación que promovió el Partido Acción Nacional, combatiendo el registro de José López Díaz y Javier López Ruiz como candidatos a regidores del Partido Revolucionario Institucional para la integración del Ayuntamiento del citado Municipio de Rioverde, se llevó a cabo con pleno sustento legal, por parte del referido Secretario, y por tanto, el desechamiento del citado recurso por parte del correspondiente Comité Municipal Electoral, se efectuó ajustado a derecho, según se razonó en los dos párrafos anteriores.

 

Por otro lado y a mayor abundamiento, la autoridad responsable señala que tal actuación no le causa perjuicio al recurrente, máxime que las irregularidades que motivaron la interposición del Recurso de Revocación fueron oportunamente subsanadas, conclusión a la que arribó y corroboró, después de analizar en plenitud de jurisdicción el acto primigenio. Esto es así, dado que el agravio que presuntamente le ocasionó al enjuiciante el registro de los candidatos en cita, fue debidamente analizado por la propia autoridad señalada como responsable en la resolución combatida, dictada el veintitrés de mayo del año en curso.

 

A mayor abundamiento, es oportuno puntualizar que los errores detectados en la documentación presentada por los referidos candidatos, en cuanto a ocupación y domicilio, no inciden en forma determinante en el proceso electoral, ni en la correspondiente elección. Así, por lo que se refiere a tales datos, sólo se invirtieron los mismos, según se aprecia de la lectura de los párrafos identificados con los incisos a) y b), del punto 2 (dos), del capítulo de hechos del escrito del Juicio a estudio. En el mismo orden de ideas y por lo que ve a la ocupación de los citados candidatos, en nada afecta si se es comerciante o agricultor, mientras tengan un modo honesto de vivir y no se actualice, como es el caso, ninguno de los supuestos que preve el artículo 118 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en relación a las personas que están impedidas para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos en ese Estado. En cuanto al domicilio, en nada afecta sustantivamente, estar domiciliado en una u otra calle del mismo municipio o ciudad, atentos a lo que previene la fracción II, del artículo 117 de la citada Constitución, al requerir "Ser originario del municipio y con un año, por lo menos, de residencia efectiva en el mismo, inmediata anterior a la fecha de la elección o designación, en su caso; o ser vecino del mismo, con residencia efectiva de dos años inmediata anterior al día de la elección o designación..."  

 

Ahora bien, independientemente de lo anterior, tales errores fueron adecuadamente subsanados por el partido interesado, dentro del plazo de los quince días que establece el artículo 111 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, para el registro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos y delegaciones municipales, según se desprende del acta levantada por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, con motivo de la sesión extraordinaria realizada el día quince de mayo del año en curso, cuando se dice: "...el Secretario Ejecutivo de este Comité da cuenta al mismo de escrito presentado por el C. Sr Rafael Kuri Noyola representante del Partido Revolucionario Institucional, fechado con fecha de hoy y recibido a las 22:30 horas en el cual manifiesta hacer las correcciones requeridas a su solicitud de registro, como así están. En vista de lo anterior este Comité considera que el Partido Revolucionario Institucional ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que se exigen a los candidatos de su planilla para contender en las elecciones del día 6 de julio de este año".

 

Luego entonces, por lo que se refiere a la primera de las reclamaciones que se analizan en este agravio a estudio, no existió violación alguna a la Ley Electoral de San Luis Potosí, por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, del estado en cita, por lo que respecta al registro de los candidatos en cuestión.

 

B) En cuanto a que no obstante el Tribunal señalado como responsable, citó el artículo 203, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, para sustentar la legalidad del desechamiento por parte del Comité Municipal Electoral de Rioverde, del Recurso de Revocación interpuesto por el partido enjuiciante, pero en cambio, dicho Tribunal omitió aplicar el artículo 204  de la propia Ley, cuyas premisas no operan en la especie, se considera:

 

Es verdad, no existe en forma expresa en ninguna de las fracciones del artículo 204, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el supuesto de la frivolidad para tener como notoriamente improcedente y por ende desechar de plano algún recurso, tal como lo consideró la autoridad responsable; no obstante ello, debe tenerse en cuenta que dicha Ley debe interpretarse atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional, ordenados por el párrafo 1, del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que establece: ". Todos los procesos electorales que se desarrollen en el Estado quedarán sujetos a lo que previene la presente Ley. En lo no previsto y en cuanto no contravengan lo establecido por la Constitución Política del Estado y este ordenamiento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de orden federal relativas a la materia..."

 

Y en ese tenor, debe destacarse que el artículo 203 de la Ley Electoral en referencia, dispone que "...Una vez recibidos los recursos a que se refiere esta Ley... revisarán que éstos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y acordarán sobre su admisión, desechando de plano aquellos que sean notoriamente improcedentes." Y por su parte, el numeral 204 del mismo cuerpo normativo antes citado, dice: "...En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos recursos en que: I. No conste la firma del promovente; II. Sean presentados por quien no tenga personalidad o interés legítimo; III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley; IV. No se ofrezcan las pruebas correspondientes o no se aporten en los plazos señalados por esta Ley, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente; V. No reúnan  los requisitos que señala este ordenamiento para que proceda el recurso; y VI. No se expresen en forma y términos de Ley los agravios correspondientes".

 

En tales condiciones, de estos dos artículos, se obtiene: el artículo 203, como regla general dispone, el desechamiento "...de plano de todos aquellos..." recursos "...que sean notoriamente improcedentes..." El artículo 204, debe entenderse que es de carácter enunciativo, mas no limitativo, cuando dice: "...En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano...", citando la lista de supuestos antes transcritos.

 

Así, la expresión "todos aquellos" del artículo 203, es abierta y laxa, por ende, no se limita a los supuestos enunciados en el artículo 204 referido, sino por el contrario, se incluyen todos los recursos que no reúnan los requisitos de procedibilidad establecidos en la respectiva Ley o en las que le resulten aplicables, como lo es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, párrafo 3. En el mismo sentido, la expresión "se entenderán" del artículo 204, tampoco es restrictiva y sí en cambio abierta y enunciativa. 

 

Por tanto, la frivolidad argüida por la autoridad responsable, como suficiente para que el recurso de revocación en cita fuese desechado, claramente se actualiza en la regla general contenida en el citado artículo 203, sin que el hecho de que no conste tal supuesto en las diversas fracciones del referido numeral 204, sea motivo para no poderla sustentar en este último artículo 203, máxime que las diversas legislaciones contemplan a la frivolidad  como causal de desechamiento de los recursos, tal como se contiene en el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso en forma supletoria.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que la autoridad responsable no señaló expresamente en que consistía tal frivolidad, sin embargo,  de la argumentación realizada en la resolución combatida, se desprende la referencia a que las objeciones realizadas al registro de los multicitados candidatos fueron oportunamente subsanadas, razón por la cual y en concepto de esta Sala Superior el recurso de revocación carecía de sustancia jurídica al momento de su presentación por las razones expresadas en este fallo; pero además, quedó sin materia desde el momento en que las objeciones que lo motivaron fueron debidamente subsanadas por el partido interesado y así lo acordó el correspondiente Comité Municipal, razón por la cual y al no existir la figura del sobreseimiento en la legislación local, se considera que el recurso de revocación plenamente se ubica en el rango de la frivolidad.

 

Por todo lo anterior, carece de fundamento jurídico la pretensión del Partido Político enjuiciante, en el sentido de que se declare insubsistente la resolución que se combate, y en los mismos términos, resulta infundada la solicitud para que se dicte otra resolución declarando la procedencia del recurso de revisión. En los mismos términos y dado que no existe violación alguna en perjuicio de los derechos sustantivos del partido actor, es improcedente decretar que el Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde en el multicitado Estado de San Luis Potosí, admita a trámite el recurso de revocación para que lo resuelva con libertad de jurisdicción. Además, por los razonamientos expresados, es ociosa la pretensión del enjuiciante, en el sentido de que "...En cuanto al fondo de la resolución que se combate, no es posible  tocarlo  en forma alguna,  pues lo que se busca es que no se deseche un Recurso promovido...".  Incluso y con el propósito de abundar, debe señalarse que sería innecesario ordenar al Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde, admita el recurso de revocación y lo resuelva en cuanto al fondo, dado que como se ha dicho, el mismo quedo sin materia; pero independientemente de esto, es de precisar que el Tribunal responsable estudio el fondo del asunto en plenitud de jurisdicción, según se ha precisado en esta resolución, razón por la cual puede sintetizarse que en el caso no se violenta la garantía de seguridad jurídica, razón por la cual se hace innecesario por ocioso, el reenvío a la autoridad cuyo acto dió origen a esta Instancia Constitucional.

 

3. El Partido Político actor, en términos de lo expresado por su representante legal, en esencia, señala como agravio que la responsable viola en forma clara los artículos 14 y 16 de la Constitución de la República, en virtud de que priva a su representado de sus derechos, sin seguir el procedimiento y sin ser oído ni vencido en juicio en forma legal, agregando que el artículo 14 aludido, se viola en su perjuicio debido a que la sentencia que constituye el acto reclamado, priva a su representado de sus derechos, propiedades y  posesiones mediante un juicio externado en dicha resolución sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, y que el articulo 16 constitucional se viola en su perjuicio, debido a que con la resolución impugnada, la responsable esta molestando a su representado en su persona, papeles y posesiones sin ningún mandamiento escrito en forma legal y fundada. En síntesis, reclama el partido político actor que el desechamiento violó las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Al respecto, la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, señalada como responsable de la resolución impugnada, indica en su Informe Circunstanciado, que la resolución recurrida respetó las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al darle entrada al recurso de revisión interpuesto, no obstante la deficiencia de los agravios expresados.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio en cuestión resulta infundado, atendiendo a las consideraciones vertidas en este fallo, mismas que pueden sintetizarse en que:

 

Es oportuno puntualizar que el enjuiciante reclama la violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las diversas razones que arguye en el escrito correspondiente, sabedor que tales dispositivos constitucionales se refieren a derechos vinculados con las garantías constitucionales, cuya protección se concreta mediante el Juicio de Amparo. Esto, independientemente de que las violaciones a lo dispuesto en estos artículos, cometidas por autoridades electorales puedan protegerse mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En todo caso, el enjuiciante debió precisar los hechos y los conceptos de violación respectivos, a efecto de vincular las garantías de constitucionalidad y de legalidad protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales,  con los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales  protegidos por el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Carta Magna, respecto de los derechos  político-electorales de los partidos políticos, deficiencia que no obsta para que este Tribunal proceda, en su caso y de haberlas, al estudio de las presuntas violaciones.

 

Sin embargo, debe precisarse que en el supuesto no actualizado de que en el medio de impugnación a estudio, haya deficiencia u omisión en la expresión de agravios, este Tribunal se encuentra impedido para realizar el análisis correspondiente, en términos de lo dispuesto por el párrafo número 2, de artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el Juicio que nos ocupa existe impedimento expreso para suplir la deficiencia u omisión de los agravios.

 

Por otro lado y previo al análisis correspondiente, debe puntualizarse que el enjuiciante no señala en su presunto agravio en que consiste la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que no señala cuales son los derechos de que se le priva, sin seguir el procedimiento y sin ser oído ni vencido en juicio. Tampoco precisa los derechos, propiedades y posesiones de que se le priva, incumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento; y finalmente, no precisa en que consisten las molestias que se le causan en cuanto a persona, papeles y posesiones, sin mandamiento escrito en forma legal y fundada.

 

Al respecto, debe indicarse que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su segundo párrafo: "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Por su parte, el artículo 16 constitucional indica en su primer párrafo: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.".

 

Por su parte el párrafo IV del articulo 41 constitucional dispone: "para garantizar los principios de constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizara la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del articulo 99 de esta constitución."

 

Luego entonces, los principios de constitucionalidad y de legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral se protegen con sustento en el artículo 41 constitucional, vinculados con los derechos protegidos por otros dispositivos constitucionales, tal como ha quedado precisado.

 

En otro orden de ideas, es de señalarse que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es requisito al presentar un medio de impugnación "mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados". Por lo tanto, el hecho de que el enjuiciante no hubiese precisado los agravios que en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales le causa la resolución recurrida, es motivo para desestimar el recurso que nos ocupa, dado que en el caso no opera el principio de la suplencia en la deficiencia u omisión de los agravios, tal como lo dispone el párrafo 2, del artículo 23, de la multicitada Ley General.

 

Por tanto, de las constancias que obran en el expediente se desprende que la autoridad electoral señalada como responsable del acto

 

 

impugnado, actuó con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, plasmados en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Carta Magna.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que en la resolución combatida no se causa agravio alguno al Partido Político enjuiciante, ni mucho menos, la autoridad señalada como responsable actuó en desacato a los principios de constitucionalidad y legalidad constitucionales en materia electoral.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado se

 

 R E S U E L V E:

 

Único. Se confirma la resolución dictada por las Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, al resolver el recurso de revisión con el número de expediente 1/97, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del Comité Municipal Electoral del Municipio de Rioverde del Estado de San Luis Potosí.

 

Notifíquese por correo certificado al Partido Acción Nacional, en el despacho número 202 de la calle Escandón, de la Ciudad de Rioverde, Municipio del mismo nombre, en el Estado de San Luis Potosí, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A la autoridad responsable, por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, así como, el original del expediente, conservando copia certificada de dicho expediente en este H. Tribunal. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA